ART.9.1 f) LPH. Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservación y reparación de la finca así como la realización de las obras de accesibilidad recogidas en el artículo Diez. 1.b) de esta Ley.
El fondo de reserva, cuya titularidad corresponde a todos los efectos a la comunidad, estará dotado con una cantidad que en ningún caso podrá ser inferior al 10 por 100 de su último presupuesto ordinario.
Esta letra f) del apartado 1 de la LPH, ha sido modificado por el RD-Ley 7/2019, de 1 de marzo, con entrada en vigor desde el 06/03/2019.
El fondo de reserva fue una previsión que el legislador incorporó en la reforma de la Ley 8/1999 y con ella lo que se pretende esencialmente es que las Comunidades de Propietarios tengan permanentemente un fondo económico disponible para hacer frente a las necesidades más urgentes para el cuidado y mantenimiento del inmueble y en definitiva del patrimonio inmobiliario, lo que redunda en el interés general, pero también, después de la última reforma, para obras en materia de accesibilidad universal. La obligatoriedad de este fondo de reserva se fija como mínimo actualmente (desde el 18 de diciembre de 2018) en un 10% del último presupuesto ordinario de la comunidad, y su finalidad fundamental es para atender la realización de obras que tienen un carácter obligatorio o necesario.