Art 9.1e) LHP. El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación.
Tras la última reforma operada con la Ley 8/2013, se ha ampliado el periodo de afección real, de tal modo que la entidad privativa, sea cual sea su titular, responde de los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales por el período correspondiente a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y los tres años naturales inmediatamente anteriores.
Debe insistirse en que el crédito preferente a favor de la Comunidad actualmente alcanza a los gastos del año en curso y los tres años anteriores, entendidos en años naturales (de Enero a Diciembre) y no el del ejercicio económico de la finca que puede ser de un periodo diferente (Ej.: de Junio a Mayo, etc.
El responsable del pago es el propietario que venía obligado en el momento en que se produjo la deuda, pero por la afección real del párrafo anterior, el nuevo propietario responde también solidariamente del año en curso y de la anualidad anterior. En función de las circunstancias convendrá interponer contra ambos la reclamación judicial, sin perjuicio de que el adquirente pueda repetir contra el transmitente, puesto que la deuda se devengó siendo éste propietario.