El apartado 2 del artículo 18 de la LPH determina quien tiene la legitimación a efectos de la impugnación judicial de los acuerdos adoptados;
Asistentes.- Solo podrán impugnar los que hayan “salvado” su voto, es decir si no han votado a favor del acuerdo, ya que impugnar dicho acuerdo supondría ir en contra de la doctrina de los actos propios. El propietario que se ha abstenido, sin embargo, la jurisprudencia más reciente le reconoce la legitimación para impugnar, siempre que hagan constar que salvan su voto.
Ausentes.- Tienen derecho de impugnación precisamente porque no votaron a favor, pero deberán realizarlo dentro del plazo legal contado desde la recepción de la notificación del acuerdo y siempre que en el plazo de treinta días hayan manifestado de forma fehaciente su oposición al acuerdo.
Los privados indebidamente del derecho de voto.- Precisamente por causa de la privación indebida no han podido manifestar su voto y les cabe la posibilidad de impugnación.
Los morosos.- También se les niega capacidad para impugnar salvo que se trate de acuerdos que inciden precisamente en la forma de reparto de los gastos (artº 9 LPH), por lo que podrán impugnar los acuerdos que se refieran a este asunto. En caso de que se pretendieran impugnar otros acuerdos, deberá consignar judicialmente a disposición de la Comunidad la totalidad de la deuda en el momento de formalizar su demanda, ya que en otro caso carecería de la necesaria legitimación.