La figura del administrador de fincas se encuentra regulada en el artículo 20 de L.P.H, el cuál debe ser un profesional con la formación adecuada para el desempeño de sus funciones, las cuáles se detallan a continuación:
a).- Velar por el buen régimen, servicios e instalaciones de la finca.–
b).- Preparar el plan de gastos e ingresos.- Constituye la principal obligación del cargo y deberá realizarse con veracidad y esmero , tanto en la presentación de las cuentas del ejercicio como en la elaboración del presupuesto anual tanto para los gastos ordinarios como para las partidas extraordinarias y la previsión de las cuotas de provisión de fondos y las derramas extraordinarias que sean necesarias. Todo ello, con arreglo a lo que resulte del Titulo constitutivo, de los Estatutos o de los acuerdos de la propia Junta.
c).- Atender al mantenimiento y conservación de la finca.- Supeditado a los acuerdos de la Junta o indicaciones del Presidente.
d).- Ejecutar los acuerdos de obras y realizar los cobros y pagos de las mismas. La ejecución de los acuerdos de la Junta no solo debe interpretarse respecto a las obras, obviamente, sino en cuanto a todos aquellos acuerdos adoptados y que sean encomendados al mismo por su condición de Administrador. Por supuesto la realización de las obras acordadas es fundamental, así como la gestión de los cobros y pagos necesarios para atender a su realización.
e).- Actuar como Secretario y custodiar la documentación comunitaria.- Esta obligación se dará cuando concurran en la misma persona ambos cargos y es la situación habitual cuando se cuenta con los servicios de un profesional. Lo más recomendable es que tratándose de un Administrador de Fincas colegiado, sea éste quien ejerza también como órgano de la Secretaría.
f).- Otras atribuciones que le confiera u otorgue la Junta de Propietarios