Se trata de una exigencia absolutamente justificada ya que no debe olvidarse que el departamento privativo forma parte de una Comunidad, y que el incumplimiento de una regla tan esencial debe comportar una sanción por el perjuicio que supone su incumplimiento para los demás comuneros.
Por este motivo, la falta de notificación por el transmitente del cambio de titularidad comportará la solidaridad de éste, como anterior propietario, con el nuevo en cuanto al pago de los gastos comunitarios y cuotas. Esta notificación debe dirigirse al Secretario de la Comunidad, no obstante la jurisprudencia ha admitido la postura de que resulta también válida si la notificación se ha dirigido al Presidente o a otro órgano de la Comunidad, aconsejándose al transmitente de que se asegure de que efectivamente, dicha comunicación ha sido debidamente recepcionada por la Comunidad.
Asimismo, la norma establece la excepción a la obligación de notificación, si los órganos de gobierno han tenido conocimiento de la transmisión (situación harto difícil) o la transmisión resulte notoria (también muy excepcional), lo cual ocurriría por ejemplo, si es el adquirente el que hubiera llevado a cabo dicha notificación, puesto que lo importante es que la Comunidad tenga conocimiento de la transmisión.