En el artículo 17.1 de la LPH se detallan los acuerdos que deben alcanzarse por mayoría de UN TERCIO DEL TOTAL en junta ;
a).- Infraestructuras de telecomunicaciones.- Servicios regulados en el Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero. Requiere, para su aprobación el acuerdo mayoritario de un tercio del total de propietarios y del total de cuotas de participación (no solo de los asistentes).
La instalación de estas infraestructuras, o la adaptación de las ya existentes, podrá ser acordada a petición de cualquier propietario, mediante acuerdo adoptado por dichas mayorías, si bien la comunidad no podrá repercutir su coste, ni los derivados de su mantenimiento posterior, a los propietarios que no hubieran votado expresamente a favor del acuerdo, aunque entretanto no podrán tener acceso al servicio hasta que decidieran abonar el importe que les hubiera correspondido, actualizado mediante el correspondiente interés legal.
El R.D.L. 1/1998, de 27 de febrero, regula la posibilidad de que cuando la Comunidad no adoptara el acuerdo comunitario con arreglo a dicha mayoría, un solo propietario tenga derecho a llevar a cabo a sus expensas la instalación o adaptación de esta infraestructura, la cual tendrá naturaleza comunitaria aunque proporcione inicialmente un servicio individual. Los propietarios que en el futuro quisieran disponer del servicio de esta infraestructura, deberán asumir su coste en la proporción correspondiente, más el interés legal.
Por ello debe quedar claro que se precisa la mayoría de 1/3 del total de propietarios y cuotas para la infraestructura común y para la instalación individual bastará la petición de un propietario que la realizará a sus expensas.
b).- Instalación de sistemas comunes o privativos de aprovechamiento de energías renovables o de las infraestructuras para el acceso a nuevos suministros energéticos colectivos.
Respecto a la cita de las instalaciones de aprovechamiento de energías renovables (antes únicamente la Ley se refería a la energía solar), la nueva regulación permite este tipo de instalaciones tanto en beneficio colectivo como privativo, siempre que no se produzcan problemas a otras instalaciones ya existentes ya que el derecho a su instalación no supone la imposición respecto a los elementos o servicios ya existentea, aunque se adoptara por las mayorías requeridas.
Dicha mayorías son igualmente las de un tercio del total de propietarios y del total de cuotas de participación (no solo de los asistentes y no se podrá repercutir el coste de la instalación ni del mantenimiento a los propietarios que no hubieran votado expresamente a favor del acuerdo, si bien si en el futuro desean acceder al servicio pagarán su parte con la actualización del interés legal del dinero.
Las instalaciones de infraestructuras de energías renovables tendrán la consideración de elemento común (excepto la instalación que fuere privada) aún cuando los gastos de conservación y mantenimiento no afectarán a los disidentes.
c).-Suministros energéticos colectivos. Se refiere por ejemplo a la instalación de calefacción central o de aire acondicionado colectiva, si ello fuera técnicamente posible. En caso afirmativo, se requieren para su adopción los mismos requisitos de quórum anteriormente aludidos en los apartados a) y b) pero sin poder obligar a pagar a los discrepantes, por lo menos hasta que no conecten y disfruten del servicio.